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DECRETO N° 1042/3 (MEyP) del 13/05/2026 -

DECRETO N° 1.042/3 (MEyP), del 13/05/2026. EXPEDIENTE N° 226/369/U-2026 VISTO la Ley N° 9.911 y su modificatoria, CONSIDERANDO: Que por la norma legal citada se estableció un Régimen de Promoción a la Inversión con el objeto de promover la instalación de nuevos emprendimientos productivos y la ampliación de las inversiones ya existentes, mediante el otorgamiento de beneficios fiscales a las empresas nuevas y/o a las que efectúen ampliaciones productivas y turísticas en el territorio de la Provincia de Tucumán; Que entre los beneficios detallados en el artículo 30 se encuentran: la exención en el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos; la deducción, a los fines del y computo del Impuesto para la Salud Pública, de las remuneraciones correspondientes a los nuevos trabajadores directos que se incorporen como consecuencia de la inversión y estabilidad fiscal por un plazo de 10 años; Que para acceder a los beneficios mencionados, el artículo 4º establece los siguientes requisitos: realizar inversiones productivas y/o turísticas en la Provincia de Tucumán por un monto mínimo U$S 1.000.000; incorporar de manera sostenida nuevos puestos de trabajo directos asociados a la inversión, con mano de obra local; presentar un Proyecto de Inversión definitivo que deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación y acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias provinciales; Que el artículo 5º dispone que el plazo para ejecutar la inversión proyectada no podrá exceder los doce (12) meses, contados a partir de la aprobación del Proyecto de Inversión, el que podrá ser prorrogado por la autoridad de aplicación. Además, prevé el momento a partir de cual deberán ser incorporados los trabajadores directos y su forma de acreditación a los fines del impuesto para la Salud Pública; Que según lo establece el artículo 6º se dejarán sin efecto los beneficios otorgados ante el incumplimiento parcial o total de los requisitos establecidos; Que el artículo 7º establece la vigencia de los beneficios por 10 años, desde la fecha de su otorgamiento; Que el Ministerio de Economía y Producción es la autoridad de aplicación, y tiene a su cargo el control, fiscalización y verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones, pudiendo dichas competencias ser ejercidas por sí o por los organismos que de él dependan; Que a fs. 10 interviene la Dirección General de Rentas y a fs. 43 hace lo propio la Direccion de Asistencia Legal y Técnica del Ministerio de Economía y Producción. Que atento a los antecedentes reseñados, resulta del caso proceder de conformidad a lo gestionado, dictando para ello la pertinente medida administrativa; Por ello, y en mérito al Dictamen Fiscal N° 619 del 23 de abril de 2026 agregado a fs. 55/57 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°: El régimen establecido por la Ley N° 9.911 y su modificatoria, será de aplicación a todas las actividades económicas, según el anexo que se aprueba y forma parte del presente, siempre que reúnan los requisitos previstos en el artículo 4° de la norma citada. El beneficio solo procede respecto de los ingresos generados en la provincia de Tucumán, exceptuando los ingresos de otras jurisdicciones para el caso de contribuyentes del convenio multilateral. ARTICULO 2°: A los fines previstos por el artículo 2° de la Ley N° 9.911 y su modificatoria se entenderá por: - Nuevo emprendimiento productivo y/o turístico: es aquel que inicia una actividad económica ejecutada por una nueva empresa que decide radicarse en la provincia de Tucumán, o por una empresa radicada en la provincia que decide ejecutar un nuevo emprendimiento incorporando nuevas actividades económicas a las ya declaradas. - Ampliación de las inversiones ya existentes: es toda expansión de un negocio ya existente para aumentar sus operaciones, ejecutada por empresas radicadas en la provincia de Tucumán o por una nueva empresa que adquiere el negocio ya establecido para ampliarlo. Dentro del término empresa están comprendidas las personas humanas o sociedades comerciales. Se entenderá por inversión productiva y/o turística y de bienes de capital, lo establecido en los artículos 13 y 29 de la Ley Nacional N° 27.264 y sus modificatorias. ARTICULO 3°: La exención para el impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzará únicamente a los ingresos generados por la actividad objeto de la nueva inversión. Para empresas ya existentes (nueva actividad y ampliación), el beneficio se aplicará según los ingresos generados en función del incremento de la inversión, que serán determinados por la autoridad competente. Para corroborar las inversiones en dólares requeridas en el artículo 3° inc. 1 de la Ley Nº 9.911 y su modificatoria, la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta el monto de la factura expresada en dicha moneda. Si fueron efectuadas en moneda nacional se valorarán al tipo de cambio oficial vendedor del BNA (Banco de la Nación Argentina) correspondiente a la fecha de la factura que acredite la inversión. Para aplicar la deducción prevista en el artículo 3° inc. 2 de la ley antes referida deberá acreditarse ante la autoridad de aplicación las nuevas incorporaciones de empleo directo de mano de obra con residencia en la Provincia de Tucumán, considerándose como tales a quienes tengan establecido su domicilio en la provincia y lo acrediten con el Documento Nacional de Identidad correspondiente, conforme el procedimiento que a tal fin determine la Dirección General de Rentas. El régimen de estabilidad fiscal de los Impuestos sobre Ingresos Brutos y para la Salud Pública al que refiere el artículo 3° inc. 3 de la Ley Nº 9.911 y su modificatoria mantendrá su vigencia mientras no se produzca la pérdida de los beneficios otorgados en el presente régimen. ARTICULO 4°: Para acceder y mantener los beneficios fiscales previstos en el artículo 3° de la Ley Nº 9.911 y su modificatoria, los sujetos beneficiarios deberán cumplir de manera obligatoria y simultánea con los requisitos previstos en el artículo que se reglamenta, de acuerdo al siguiente orden: a) Aprobación del Proyecto de Inversión: La presentación de los proyectos deberá ajustarse a los requisitos, plazos y formas que establezca la Dirección de Industria y Comercio Exterior, debiendo otorgar prioridad a los que utilicen materia prima y derivados de origen provincial. La escala, cantidad de trabajadores a incorporar y los plazos de las mismos serán determinados en cada proyecto y aprobados por la citada Dirección. b) Certificación de las inversiones efectivamente realizadas: finalizadas las inversiones previstas en el proyecto que refiere el apartado anterior, la Dirección de Industria y Comercio Exterior, elevará un informe al Secretario de Estado de Producción, quien mediante el acto pertinente certificará las inversiones. Dicho funcionario remitirá a la Honorable Legislatura de la Provincia el informe previsto en el artículo 10° de la Ley N° 9.911 y su modificatoria. c) Puesta en marcha: certificada la inversión, la Dirección de Industria y Comercio Exterior labrará el acta administrativa de constatación de la puesta en marcha del proyecto de inversión aprobado. d) Otorgamiento del Beneficio: con la puesta en marcha de la inversión, procederá la DGR a emitir los informes sobre empleo, cumplimiento fiscal e inexistencia de beneficios similares previamente adquiridos en virtud de otros Regímenes Provinciales. Los requirentes que se encuentren en proceso de determinación o discusión administrativa, o en proceso de trámite judicial tanto en carácter de actor como demandado, cualquiera sea su etapa procesal, por obligaciones y sanciones tributarias provinciales y sus accesorios, para poder gozar de los beneficios que la ley prevé, deberán previamente presentar el allanamiento incondicional del contribuyente y/o responsable y en su caso, el desistimiento y expresa renuncia a toda acción o derecho, incluso el de repetición, asumiendo los citados sujetos por el monto demandado el pago de las costas y gastos causídicos en los casos que corresponda el mismo. El Ministerio de Economía y Producción mediante resolución se expedirá acerca del otorgamiento de los beneficios, los que tendrán vigencia desde la puesta en marcha. La autoridad de aplicación, a través de sus organismos competentes, establecerá los mecanismos y procedimientos para el control y cumplimiento de estos requisitos durante la vigencia de los beneficios, inclusive mediante el intercambio de información con otros organismos públicos o privados. El incumplimiento de cualquiera de aquellos será causal suficiente para revocar, por resolución del Ministerio de Economía y Producción, los beneficios otorgados, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder. La verificación de tales recaudos será condición indispensable para la procedencia, vigencia y mantenimiento de los beneficios de este régimen. ARTICULO 5°: El cómputo del plazo previsto en el artículo 5° primer párrafo de la Ley N° 9.911 y su modificatoria comenzará a regir desde el día posterior a la notificación de la Resolución que apruebe el Proyecto de Inversión. ARTICULO 6°: El incumplimiento del requisito previsto en el inc. 1 del artículo 4º de la Ley N° 9.911 y su modificatoria producirá la denegación del beneficio. De no alcanzarse el monto total comprometido en el proyecto de inversión, pero se superare el mínimo, la concesión de los beneficios deberá limitarse a la escala que correspondiere conforme lo previsto en el artículo 7º de la ley citada. El cumplimiento del requisito establecido en el inc. 2 del artículo 4º de la Ley Nº 9.911 y su modificatoria, será verificado por la DGR conforme los procedimientos que a tal fin reglamente dicha repartición. El beneficiario deberá mantener al día sus obligaciones tributarias provinciales. El incumplimiento de este requisito implicará la perdida de los beneficios otorgados. La DGR tendrá a su cargo el control de este requisito y para el supuesto de inobservancia deberá elevar informe al Ministerio de Economía y Producción. En caso de revocación, se remitirán las actuaciones a la DGR a fin de que dicho organismo, proceda al recupero de los beneficios percibidos indebidamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley N° 5.121 (T.C. 2025) y su modificatoria. ARTICULO 7°: El plazo de diez (10) años previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 9.911 y su modificatoria, comienza a correr desde el primer acto administrativo de otorgamiento de los beneficios. Los posteriores actos administrativos por los cuales el Ministerio de Economía y Producción ampliare el porcentual de beneficios conforme las escalas del artículo 3° de la ley como consecuencia de las certificaciones de inversiones e incrementos de trabajadores, no modifican el plazo establecido en la ley. ARTICULO 8°: El Ministerio de Economía y Producción, en su calidad de Autoridad de Aplicación verificará, a través de la Dirección General de Rentas, la inexistencia de incompatibilidades con beneficios similares adquiridos en virtud de otros Regímenes Provinciales, con carácter previo al otorgamiento de los beneficios. ARTICULO 9°: El control, fiscalización y verificación del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad y mantenimiento de los beneficios establecidos en la Ley N° 9.911 y su modificatoria, será efectuada por la Dirección General de Rentas y la Dirección de Industria y Comercio Exterior, conforme las competencias de cada una de ellas, reservándose el Ministerio de Economía y Producción el dictado del acto administrativo de otorgamiento, denegación, ampliación o revocación de los beneficios. Asimismo, el Ministerio de Economía y Producción dictará todas las normas complementarias para implementación del presente decreto, pudiendo también crear comisiones ad hoc, integrada por profesionales, técnicos y demás personal idóneo previo a la aprobación del proyecto de inversión y a los fines de evaluar los mismos. ARTICULO 10°: La Secretaría de Estado de Producción emitirá el informe previsto en el artículo 10° de la Ley N° 9.911 y su modificatoria, y lo remitirá a la Honorable Legislatura de Tucumán, con carácter previo al otorgamiento de los beneficios y en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 4° del presente. El informe deberá contener: a) Empresas requirentes del beneficio. b) Montos de inversión acreditados. c) Cantidad de empleos directos comprometidos. d) Beneficios Fiscales a los que accedería. e) Compromisos ambientales asumidos. ARTICULO 11°: Todo proyecto de inversión al momento de su presentación, deberá contener los informes socio ambientales, económicos y financieros, de conformidad a lo requerido por el artículo 11º de la Ley N° 9.911 y su modificatoria. ARTICULO 12°: El presente decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Gobierno y Justicia. ARTICULO 13°: Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-

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